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Preámbulo
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Revisora, inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; guiados por el ideario de nuestros Padres Fundadores de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; invocando el nombre de Dios, proclamamos nuestra voluntad de promover la unidad de la nación dominicana, por medio de valores supremos y principios fundamentales que garanticen la convivencia fraterna, como son la libertad, la justicia, la paz, el progreso, el bienestar social y la solidaridad.
Por tales motivos, por nuestra libre determinación, adoptamos la siguiente CONSTITUCION TITULO I DE LA NACION, DEL ESTADO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO I DE LA NACIÓN Y SU SOBERANIA Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado soberano, libre e independiente, con el nombre de República Dominicana, que proclama como principios que han de regir la convivencia e inspiran el ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, el pluralismo y la paz. Artículo 2. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado. El pueblo ejerce la soberanía por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. Artículo 3. La República Dominicana es independiente de todo poder extranjero. El rechazo de cualquier forma externa de injerencia y el principio de no intervención representan una norma invariable de la política internacional dominicana. Artículo 4. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación dominicana, patria común de todos los dominicanos. Artículo 5. El Estado está sometido a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a sus preceptos. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPITULO II DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 6. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria descentralizada, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación de los poderes. El Gobierno de la Nación es civil, republicano, democrático y representativo. Cualquier decisión que subvierta el orden constitucional sin respetar el procedimiento de reforma establecido en el Título XII de la presente Constitución o que sea acordado por requisición de las Fuerzas Armadas, es nula de pleno derecho. Artículo 7. El Estado asume como función esencial la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad, y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse igualitaria, equitativa y progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. CAPITU LO III DEL TERRITORIO NACIONAL
Sección I De la Conformación del Territorio Nacional
Artículo 8. El territorio de la República Dominicana es inalienable.
Sección II De los Recursos Naturales
Artículo 9. Todos los recursos naturales situados en el territorio dominicano, incluidos los yacimientos mineros, son de titularidad estatal y sólo podrán ser explorados y explotados por particulares en virtud de las concesiones o contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de sus recursos podrán ser dedicados al desarrollo de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por la ley. Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción del Estado.
Artículo 10. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica serán objeto de protección especial por parte de los poderes públicos que garanticen su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, las playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso al público. La ley regulará las condiciones y formas en que los particulares podrán acceder al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 11. Se declara de alto interés público la exploración, explotación, estudio, preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional, en especial del conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo.
Sección III De la División Político-Administrativa
Artículo 12. Para el gobierno y administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital y en las provincias y municipios que la Ley Orgánica determine. Las provincias, a su vez, se dividen en municipios. Artículo 13. La ciudad de Santo Domingo es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
Sección IV Del Régimen de Seguridad y Desarrollo Fronterizo
Artículo 14. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo económico y social de la línea fronteriza, su integración vial y productiva, así como los valores, tradiciones y cultura que identifican la dominicanidad. Para ello:
Artículo 15. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo sexto del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929. CAPITULO IV DE LA POBLACIÓN
Sección I De la Nacionalidad
Artículo 16. Son dominicanas y dominicanos:
Artículo 17. Los extranjeros podrán naturalizarse conforme a las condiciones y formalidades previstas por la ley. Los naturalizados no podrán optar por la Presidencia o la Vicepresidencia de la República y no estarán obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
Artículo 18. Se reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.
Sección II De la Ciudadanía Artículo 19. Son ciudadanas y ciudadanos todas las dominicanas y dominicanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y los que sean o hubieren estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 20. Son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos:
Artículo 21. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado o daño deliberado contra sus intereses.
Artículo 22. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
Sección III Del Régimen de Extranjería
Artículo 23. Los extranjeros disfrutarán en la Republica Dominicana de los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y las leyes.
CAPITULO V DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 24. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional abierto a la cooperación y al Derecho Internacional.
CAPITU lO VI DEL IDIOMA OFICIAL Y lOS SIMBOLOS PATRIOS
Artículo 25. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.
Artículo 26. Los símbolos patrios son La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional. Se regirán por las siguientes normas:
Articulo 27. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la Bandera y del Escudo Nacional.
TITULO II DE LOS DERECHOS, GARANTIAS y DEBERES FUNDAMENTALES CAPITULO I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sección I De los Derechos Civiles y Políticos Sub-Sección 1 De la Dignidad Humana
Artículo 28. El Estado se funda en el respeto de la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad de la mujer y del hombre es sagrada, innata e inviolable y su respeto y protección constituyen una responsabilidad fundamental de los poderes públicos. Sub-Sección 2 Del Derecho a la Igualdad
Artículo 29. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Sub-Sección 3 De los Derechos Constitutivos de la Personalidad
Artículo 30. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo que:
Artículo 32. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata y tráfico de personas en todas sus formas.
Artículo 33. Toda persona tiene derecho, en todas circunstancias públicas y privadas, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en caso de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
Artículo 34. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 35. Se reconoce el derecho a la intimidad y se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, la vida familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce a toda persona el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.
Artículo 36. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. Sub-Sección 4 De los Derechos de la Comunicación Física, Intelectual y Social
Artículo 37. Toda persona que se encuentre legalmente en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo con sujeción a las disposiciones legales.
Artículo 38. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 39. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 40. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
Sección II De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 41. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
Artículo 42. Se reconoce y garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En consecuencia:
Artículo 43. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y objetiva sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen.
Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.
Artículo 45. La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales conforme esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
Artículo 46. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. Toda persona con discapacidad o en condiciones especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su plena integración social, laboral, económica, cultural y política.
Artículo 48. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de la política de promoción de vivienda por el Estado.
Artículo 49. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la enfermedad, la discapacidad y la vejez.
Artículo 50. Todas las personas tienen derecho a la salud integral como parte del derecho a la vida.
Artículo 51. El trabajo es un derecho, una obligación y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado, y promover la concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.
Artículo 52. Los dominicanos y los extranjeros residentes legales en el país tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Artículo 53. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la Nación, al pleno disfrute de las artes, del progreso científico y cultural, así como a los beneficios que generen.
Artículo 54. Todas las personas tendrán derecho a la educación física, al deporte y a la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades.
Sección III De los Derechos Colectivos y del Medioambiente
Artículo 55. Constituyen derechos e intereses colectivos o difusos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho a la propiedad del patrimonio común de la humanidad, la tutela de la salud pública; la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del Medio Ambiente; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos nacionales; la correcta comercialización de mercaderías a la población, la competencia leal y los intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicios públicos. La ley regulará las condiciones y limitaciones del ejercicio de esos derechos.
Artículo 56. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en provecho de sí misma y de las futuras.
CAPITULO II DE LAS GARANTIAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 57. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o acreedores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos que habrán de garantizar su efectividad en los términos establecidos por las Constitución y por la ley.
Artículo 58. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con respeto a un debido proceso conformado por las garantías que se establecen a continuación:
Artículo 59. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal, mediante la acción de habeas corpus, y conforme establece la legislación procesal penal vigente, a fin de que éste conozca y decida, de manera sencilla, efectiva, rápida y sumaria, sobre la legalidad de tal privación o amenaza. El habeas corpus procederá en caso de violación de los numeral 5 y 6 del artículo 34 de esta Constitución.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la acción de amparo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, o para garantizar los derechos e intereses colectivos. La ley regulará el ejercicio de esta garantía. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, sencillo, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
Artículo 61. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
CAPITULO III DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo 62. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución se rigen por los principios siguientes:
CAPITU LO IV DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 63. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución presuponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. Se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
TITULO III DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I DE SU CONFORMACION
Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.
Sección I Del Senado
Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.
Artículo 67. Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.
Artículo 68. Son atribuciones exclusivas del Senado:
Sección II De la Cámara de Diputados
Artículo 69. La Cámara de Diputados estará compuesta por un mínimo de 175 y un máximo de 250 miembros elegidos para un período de cuatro años, por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad poblacional y hasta siete miembros elegidos en representación de los dominicanos en el exterior. La Ley Electoral determinará su número y su distribución.
Artículo 70. Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.
Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
Sección III De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras
Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.
Artículo 73. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por los votos que expresen en las sesiones.
Artículo 74. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un delito.
Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Artículo 76.El 16 de agosto de cada dos años el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivas mesas directivas, formadas por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. La elección de la mesa directiva se puede efectuar al cumplirse el primer año con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros.
Artículo 77. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 78. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 79. El Presidente de cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.
Sección IV Del Congreso
Artículo 80. Son atribuciones del Congreso:
Sección V De la Formación y Efecto de las Leyes
Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.
Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos.
Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión consecutiva.
Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.
Artículo 89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de Ley en trámite.
Artículo 90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 89.
Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 92. Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Artículo 95. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Sección VI De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras Artículo 96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Artículo 99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora. Artículo 101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
TITULO IV DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Sección I Disposiciones Generales Artículo 102. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República, símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado. Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere:
Artículo 104. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.
Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato.
Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente. Artículo 107. El Presidente y el Vicepresidente de la República electos prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público el siguiente juramento: "Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo".
Sección II De las Atribuciones Artículo 108. El Presidente de la República dirige la política interna y exterior, la Administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales. Corresponde a todos éstos efectos, al Presidente o Presidenta de la República:
Sección III De la Sucesión Presidencial
Artículo 109. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:
Artículo 110. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el partido político que lo postuló, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Sección IV Disposiciones Especiales
Artículo 111. El Presidente de la República no podrá viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 112. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 113. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no podrán ser privados de su libertad.
CAPITULO II DE LOS MINISTERIOS
Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.
Articulo 115. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los Ministros y Viceministros no podrán ejercer ninguna otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna.
CAPITU LO III DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Articulo 116. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Deberá regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.
La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre que se pueda la audiencia de los interesados. Artículo 117. Los Tribunales de Justicia controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la legislación procesal.
Sección I De Los Organismos Autónomos Y Descentralizados Del Estado
Artículo 118. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.
Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un Ministerio.
Sección II Del Estatuto de la Función Pública Artículo 119. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de Derecho público para una gestión pública eficiente y el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos del Estado. El mismo determinará el ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público. Artículo 120. La ley determinará los Estatutos funcionariales requeridos para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública. Artículo 121. El Presidente de la República en su condición de máxima autoridad de la Administración Pública ostenta la iniciativa exclusiva para fijar, modificar, unificar, aumentar y suprimir remuneraciones.
Artículo 122. La separación de los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la función pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. Artículo 123. Se condena toda forma de corrupción administrativa. Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Sección III
De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos
Artículo 124. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública. El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste. Artículo 125. El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración. TITULO V DEL PODER JUDICIAL
Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho. Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla. Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas el de la ley.
CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:
Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años.
Sección I De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura
Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:
Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.
Artículo 132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El quórum será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario de los miembros integrante del Poder Judicial.
CAPITU LO II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sección I De la integración
Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
Artículo 135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
Sección II De la Sala Constitucional
Artículo 136. La Sala Constitucional estará integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional, además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la Cortes Suprema de Justicia.
Atribuciones Articulo 137. La Sala Constitucional será competente para conocer en única instancia.
Articulo 138. La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso de casación.
CAPITULO III DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente:
Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.
Sección I De las funciones
Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
CAPITULO IV DE LAS CORTES DE APELACION
Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.
Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
CAPITU LO V DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley. Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.
Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
CAPITU LO VI DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.
CAPITU LO VII DE LOS JUZGADOS DE PAZ Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley. Artículo 149. Para ser Juez de Paz o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera judicial. CAPITU LO VIII DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.
Artículo 151. Los poderes públicos organizarán programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima.
CAPITU LO IX DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección I Del Tribunal Superior Administrativo
Artículo 152. Habrá un Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la República, para conocer de los asuntos contenciosos – administrativos, integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema Cortes de Justicia. Podrán dividirse en salas.
Artículo 153. Son atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley:
Artículo 154. Las decisiones del Tribunal Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación.
Artículo 155. La Administración Pública estará representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo o los abogados que la misma designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Presidente de la República. Artículo 156. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Procurador General de la República.
Sección II De los Tribunales Contencioso-Administrativos de Primera Instancia Artículo 157. Habrán los Tribunales Contencioso – Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia administrativa, tributaria, monetaria y financiera.
Artículo 158. Los Jueces de los Tribunales Contencioso – Administrativos serán designados por el Tribunal Superior Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces de Corte de Apelación. Dichos Jueces gozarán de inamovilidad. CAPITULO X DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 159. El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades ciudadanas que asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público tutelado por la ley.
Artículo 161. El órgano de gobierno del Ministerio Público será el Consejo General de Procuradores, integrado por el Procurador General de la República, quien lo presidirá, un Procurador General Adjunto; tres Procuradores Generales de Corte de Apelación; dos Procuradores Fiscales y un Fiscalizador. A excepción del Procurador General de la República, los miembros serán elegidos por tres años entre sus pares.
Artículo 162. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por los Adjuntos que la ley pueda crearle.
TITULO VI DE LAS FUERZAS ARMADAS, CUERPOS POLlCIALES y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA CAPITULO I DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 163. La defensa de la nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. La misión de las Fuerzas Armadas es defender la independencia y la integridad territorial e institucional de la República, su Soberanía, su Constitución y su Ordenamiento Jurídico. Las Fuerzas Armadas podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República, en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, para mitigar situaciones de desastres y calamidad pública y para mantener el orden público en casos excepcionales. Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas, y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar. Artículo 164. El ingreso, nombramiento, ascenso, estabilidad y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará, sin discriminación de género, conforme a su ley orgánica. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro haya sido en violación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio de las Fuerzas Armadas. Artículo 165. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. CAPITU LO II DE LOS CUERPOS POLlCIALES Artículo 166.La Policía Nacional y los Cuerpos Policiales especializados tienen por misión proteger la seguridad ciudadana, prevenir y perseguir los actos delictivos y mantener el orden público, para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica en el país. Los Cuerpos Policiales de Seguridad cumplirán sus objetivos con pleno sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el mismo. Los Cuerpos Policiales y de Seguridad son de naturaleza civil y están sometidos a la autoridad del Presidente de la República.
CAPITU LO III DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 167. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 168. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169.
Artículo 169. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y sus habitantes, organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos. Artículo 170. El Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Los organismos de inteligencia del estado serán regulados mediante ley. TITULO VII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 171. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción. Se consideran como tales las situaciones de orden social, económico, político, natural o medioambiental, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades ordinarias.
Artículo 172. En la declaración del Estado de Defensa, el Poder Ejecutivo tendrá las facultades necesarias para repeler agresiones armadas contra el territorio nacional, defender la soberanía y procurar el restablecimiento de la normalidad.
Artículo 173. El Estado de Conmoción Interior podrá decretarse en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Este estado de excepción podrá declararse en todo el territorio nacional o parte de éste.
Artículo 174. El Estado de Emergencia podrá decretarse cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 172 y 173 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Artículo 175. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
TITULO VIII DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO Artículo 176. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, racionalidad e identidad.
Artículo 177. La ley fijará el número de provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio. Las demarcaciones territoriales serán creadas de conformidad a los principios de racionalidad político-administrativa, económica y social.
CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Sección I Del Régimen de las Provincias
Artículo 178. La provincia es la demarcación política intermedia del territorio a través de la cual el Gobierno central implementa las políticas públicas. Artículo 179. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un Gobernador Civil quien será su representante en esa demarcación. Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Artículo 180. Con la finalidad de propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo será presidido por el Gobernador provincial y estará integrado con representantes públicos y privados cuya designación y actuación se hará de conformidad con la ley.
Sección II Del Régimen de los Municipios
Artículo 181. El Distrito Nacional y los municipios constituyen la unidad básica de la administración local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía con potestad normativa, administrativa y de creación de arbitrios en el ámbito de su demarcación y están sujetos al poder de vigilancia del Estado en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes. Artículo 182. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, dirigido por un Consejo de Regidores, así como por un Alcalde, existiendo además un Vicealcalde. El Alcalde y los miembros del Consejo de Regidores, así como los suplentes de éstos, serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción, en la forma establecida por la ley. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco. Las candidaturas para Alcalde y Vicealcalde, los regidores y sus suplentes, podrán ser propuestas por organizaciones reconocidas por la ley, los partidos políticos o por agrupaciones políticas, provinciales, municipales o comunitarias. Las competencias de los municipios así como las funciones y deberes de los Regidores, del Alcalde y el Vicealcalde serán determinados por la ley. Artículo 183. Los Alcaldes o Alcaldesas son los representantes legales de los municipios. La organización, atribuciones, facultades, obligaciones, derechos, deberes e incompatibilidades del gobierno municipal y de las autoridades municipales para el ejercicio de sus funciones, serán determinados en la Ley Orgánica de Administración Local.
CAPITULO III DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Sección I De la Gestión Artículo 184. La administración local estará sujeta a los principios constitucionales que rigen la actividad de la Administración Pública. La Ley Orgánica de Administración Local establecerá los sistemas de gestión que mejor garanticen el cumplimiento de sus fines y la efectividad de los servicios públicos que prestan.
Artículo 185. Para los fines antes mencionados, el Estado propiciará conforme a la ley transferencias graduales de competencias y recursos desde el ámbito nacional hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos humanos de los ayuntamientos. Articulo 186. Los ayuntamientos estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios.
Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local. Artículo 188. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios son de su exclusiva responsabilidad a menos que tengan el aval del Estado. Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia local y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones de ejercicio de la consulta popular municipal, el referendo local y la iniciativa normativa municipal. Sección II Del Control de la Administración Local
Artículo 190. La Administración Local estará sometida a un control de gestión político, financiero y ciudadano en virtud de los principios de participación, representación y transparencia.
Artículo 191. Los mecanismos de controles correspondientes a esta sección, no contemplados en esta Constitución, se harán conforme a la Ley Orgánica de Administración Local. TITULO IX DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 192. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente funcionalmente y con autonomía administrativa y presupuestaria. No se debe a ningún órgano del Estado, sino de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.
Artículo 193. El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado. Artículo 194. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de sendas ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá someter las ternas en los treinta días subsiguientes a su aprobación dentro de la legislatura ordinaria correspondiente y el Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días subsiguientes. TITULO X DEL REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO CAPITULO I DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Sección I Principios Rectoras
Artículo 195. El régimen económico se fundamenta en la economía social de mercado y se orienta al logro del desarrollo humano sostenible, basado en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidades.
Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.
Artículo 197. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.
Artículo 198. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantizarán iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas. Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional.
Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve y protege a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley.
La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones reguladoras de autonomía reforzada.
Sección II Del Régimen Monetario y Financiero
Artículo 202. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria en su condición de órgano superior del Banco Central. Articulo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres. Articulo 204. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones seis años, al igual que el Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.
Artículo 206. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.
Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años. Articulo 208. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.
Artículo 209. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 210. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.
Articulo 211. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Articulo 212. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación del Banco Central, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente en billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la Ley.
Artículo 213. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.
Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria. CAPITULO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Sección I Del Presupuesto General del Estado
Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.
Articulo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del articulo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Articulo 217. Los presupuestos de ingresos comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos, contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, do naciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro producto de las actividades que realicen los organismos, que originen una modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las fuentes de financiamiento que establece la Ley Orgánica de Presupuesto.
Articulo 218. En la Ley de Presupuesto General del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Articulo 220. Las apropiaciones presupuestarias aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados. En ningún caso constituye un derecho adquirido por las unidades ejecutaras.
Articulo 221. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.
Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el quince de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.
Articulo 223. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.
Sección II De la planificación
Artículo 224. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.
Artículo 225. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, para el público conocimiento de los programas y proyectos a implementarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, y con el debido cuidado para que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad del pago del Estado.
Sección III De la tributación
Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Artículo 227. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Articulo 228. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Sección IV Del control de los fondos públicos
Articulo 229. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley. Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos de los organismos públicos, se llevará a cabo en tres niveles:
Sección V De la Contraloría General de la República
Articulo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito.
Sección VI De la Cámara de Cuentas
Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de nueve miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo por un período de cuatro años.
Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
CAPITULO III De la Concertación Social
Artículo 235. La Concertación Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías sociales, en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla, habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.
TITULO XI DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES Artículo 236.El ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades del gobierno civil y para participar en referendos y en las decisiones de carácter plebiscitarias, es un derecho y un deber para todos los ciudadanos dominicanos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede verse obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
Carecen de derecho de sufragio quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía y quienes se encuentren suspendidos en tales derechos, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos Policiales.
Artículo 237.Los Colegios Electorales se abrirán el segundo domingo de mayo de cada cuatro años para elegir al Presidente de la República, al Vicepresidente así como a los representantes legislativos y autoridades municipales. Ambas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.
En los casos de convocatoria extraordinaria o de plebiscito o referendos, se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la Ley de convocatoria. En ningún caso podrá coincidir la elección del Presidente de la República y Vicepresidente con la de un plebiscito o referéndum.
Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente, ninguna de las candidaturas hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el tercer domingo del mes de junio del mismo año. En ésta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.
Artículo 238. Las elecciones se harán según las normas que señale la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos. Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales, los cuales serán organizados conforme a la ley.
CAPITU LO II DE LOS ORGANOS ELECTORALES
Artículo 239. Las elecciones serán dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y por las Juntas Electorales Municipales dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para garantizar la libertad, la transparencia, la equidad y la objetividad de las elecciones, para reglamentar y resolver de acuerdo con la Ley.
Sección I De la Junta Central Electoral
Articulo 240. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales, para la celebración de elecciones y mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Artículo 241. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Municipal Electoral con funciones administrativas y contencioso – electorales.
Sección II Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 242. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para reglamentar los procedimientos de su competencia, juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales, y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. La ley establecerá todo lo relativo a su organización y funcionamiento.
CAPITULO III DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 243. Es libre la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su finalidad esencial es garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos democráticos, contribuir en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, expresando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular. Su organización y funcionamiento deberá sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia de conformidad con la ley. TITU LO XII DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 244. La Reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
CAPITU LO II DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará. Artículo 246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.
Articulo 247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral. Artículo 248. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal. Artículo 249. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No". Artículo 250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.
TITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 251. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de la presente Constitución, no significan en modo alguno restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre. Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras. Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras. Artículo 254.El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primero: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones que ejerce hasta tanto se conforme el Consejo del Poder Judicial. Segundo: El Consejo del Poder Judicial desempeñará las funciones que le acuerda la presente Constitución dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución. Tercero: La Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo se conformarán dentro de los tres meses de la entrada en vigor de esta Constitución. Cuarto: Los actuales Miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus funciones hasta agotar el período para el que fueron designados. Quinto: La Junta Central Electoral y el Tribunal Supremo Electoral con las calidades y competencias establecidas en la presente Constitución iniciaran sus funciones a partir del 16 de agosto de 2010. Sexto: La forma de designación que se establece en la presente Constitución para los Miembros actuales de la Cámara de Cuentas regirá a partir del año 2010. Séptimo: Los Miembros actuales de la Junta Monetaria y Financiera del Banco Central se mantendrán en sus funciones hasta que se designen nuevos miembros con las calidades y condiciones que establece la presente Constitución. Octavo: La celebración de las Asambleas Electorales que elegirán el Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y los miembros de las Cámaras Legislativas, Senadores y Diputados, se efectuarán conjuntamente a partir del año 2012. Noveno: Los senadores y Senadoras, y diputados y diputadas elegidos en el año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones dos años. DISPOSICION DEROGATORIA Y FINAL
Disposición derogatoria: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución. Disposición final: Este Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Gaceta Oficial.
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