Art?culo 177 del C?digo Penal (Modificado por la Ley del 26 de Feb. 1952):
El funcionario o empleado publico, del orden administrativo, municipal o judicial, que, por d?diva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no est? sujeto a salario, ser? castigado con la degradacion c?vica y condenado a una multa del duplo de las d?divas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningun caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el encarcelamiento que establece el articulo 33 de este mismo c?digo, cuyo pronunciamiento ser? siempre obligatorio. En las mismas penas incurrir? el funcionario, empleado u oficial p?blico que, por d?divas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto l?cito, o debido, propio de su cargo. Se castigar? con las mismas penas a todo arbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, recibido dadivas, o regalos, para dar una decisi?n o emitir una opini?n favorable a una de las partes.
Articulo 179.- El que con amenazas, violencias promesas, d?divas, ofrecimientos, o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios publicos, agentes o delegados mencionados en el articulo 177, con el fin de obtener decisi?n favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, ser? castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se impondr?n a los que, vali?ndose de id?nticos medios, obtuvieren colocaci?n, empleo, adjudicacion o cualesquiera otros beneficios o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstenci?n de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrir?n tan solo las penas de tres meses a un a?o y multa de cincuenta a doscientos pesos.
P?rrafo: en los casos de este art?culo, si el sobornante fuere industrial o comerciante, la sentencia podra incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio, por un periodo de dos a?os, a contar de la sentencia definitiva.