For those who might be interested, the law everyone keeps referring to is the following, passed all the way back in 1984:
CONSIDERANDO: Que es preciso proteger al pa?s de la introducci?n a su territorio de sustancias que pongan en peligro la vida y la salud de sus habitantes, as? como de su flora y su fauna;
CONSIDERANDO: Que en el pa?s se expenden y se usan libremente f?rmacos y plaguicidas que, por su alta peligrosidad, han sido prohibidos, no aprobados o descontinuados para su uso en los que fueron originalmente patentados;
CONSIDERANDO: Que muchos de esos productos y sustancias pueden causar a la poblaci?n enfermedades graves o incurables, epidemias, lesiones permanentes en los sistemas vitales y defectos gen?ticos;
VISTO: El p?rrafo 17 del art?culo 8 de la Constituci?n de la Rep?blica;
VISTA: La ley n?mero 4471, del 29 de mayo de 1959, que instituye el C?digo de Salud P?blica;
VISTA: La ley n?mero 311, del 22 de mayo de 1968, que regula el manejo de plaguicidas.
Art?culo 1.- Se prohibe la introducci?n al pa?s, por cualquier v?a, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliaras o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, as? como desechos t?xicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar el medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre ellos mezclas y combinaciones qu?micas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ?cidos y ?lcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopat?genos.
Art?culo 2.- Queda prohibida la fabricaci?n, importaci?n y comercializaci?n de productos farmacol?gicos y plaguicidas cuyo uso est? vedado, no aprobado o descontinuado, en raz?n de su peligrosidad, por los organismos sanitarios y de protecci?n ambiental en el pa?s donde se haya registrado la patente original.
Art?culo 3.- Los f?rmacos y plaguicidas cuya venta y uso est?n restringidos en los pa?ses de origen, por ser potencialmente peligrosos, s?lo podr?n ser comerc?alizados bajo estricto control de las Secretar?as de Estado de Salud P?blica y Asistencia Social y de Agricultura.
P?rrafo: Queda prohibida la ?mportaci?n de f?rmaco s elaborados a base de sangre humana procedentes de pa?ses que est?n afectados por enfermedades que sean susceptibles de ser transmitidas al paciente receptor, como en el caso del uso de Gamaglobulinas.
Art?culo 4.- El poder Ejecutivo queda encargado de elaborar el reglamento correspondiente para dar cabal cumplimiento a lo que dispone esta ley.
Dada en la Sala de Sesiones de la C?mara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, Capital de la Rep?blica Dom?nicana, a los trece d?as del mes de marzo del a?o mil novecientos ochenta y cuatro; a?os 141 de la Independencia y 121 de la Restauraci?n.
Promulgada por el Presidente de la Rep?blica el 28 de mayo de 1984
LEY No. 218
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que es preciso proteger al pa?s de la introducci?n a su territorio de sustancias que pongan en peligro la vida y la salud de sus habitantes, as? como de su flora y su fauna;
CONSIDERANDO: Que en el pa?s se expenden y se usan libremente f?rmacos y plaguicidas que, por su alta peligrosidad, han sido prohibidos, no aprobados o descontinuados para su uso en los que fueron originalmente patentados;
CONSIDERANDO: Que muchos de esos productos y sustancias pueden causar a la poblaci?n enfermedades graves o incurables, epidemias, lesiones permanentes en los sistemas vitales y defectos gen?ticos;
VISTO: El p?rrafo 17 del art?culo 8 de la Constituci?n de la Rep?blica;
VISTA: La ley n?mero 4471, del 29 de mayo de 1959, que instituye el C?digo de Salud P?blica;
VISTA: La ley n?mero 311, del 22 de mayo de 1968, que regula el manejo de plaguicidas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art?culo 1.- Se prohibe la introducci?n al pa?s, por cualquier v?a, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliaras o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, as? como desechos t?xicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar el medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre ellos mezclas y combinaciones qu?micas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ?cidos y ?lcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopat?genos.
Art?culo 2.- Queda prohibida la fabricaci?n, importaci?n y comercializaci?n de productos farmacol?gicos y plaguicidas cuyo uso est? vedado, no aprobado o descontinuado, en raz?n de su peligrosidad, por los organismos sanitarios y de protecci?n ambiental en el pa?s donde se haya registrado la patente original.
Art?culo 3.- Los f?rmacos y plaguicidas cuya venta y uso est?n restringidos en los pa?ses de origen, por ser potencialmente peligrosos, s?lo podr?n ser comerc?alizados bajo estricto control de las Secretar?as de Estado de Salud P?blica y Asistencia Social y de Agricultura.
P?rrafo: Queda prohibida la ?mportaci?n de f?rmaco s elaborados a base de sangre humana procedentes de pa?ses que est?n afectados por enfermedades que sean susceptibles de ser transmitidas al paciente receptor, como en el caso del uso de Gamaglobulinas.
Art?culo 4.- El poder Ejecutivo queda encargado de elaborar el reglamento correspondiente para dar cabal cumplimiento a lo que dispone esta ley.
Dada en la Sala de Sesiones de la C?mara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, Capital de la Rep?blica Dom?nicana, a los trece d?as del mes de marzo del a?o mil novecientos ochenta y cuatro; a?os 141 de la Independencia y 121 de la Restauraci?n.
Hugo Tolent?no Dipp,
Presidente
Presidente
Tony Rafull Tejada
Secretario
Secretario
Carlos E. Lalane Mart?nez
Secretario
Secretario
Promulgada por el Presidente de la Rep?blica el 28 de mayo de 1984