a bit more on that here (ley electoral):
T?tulo XIII
Disposiciones Destinadas a Asegurar el Libre Ejercicio del Derecho de Elegir
Art?culo 105.- CAR?CTER NO LABORABLE DEL D?A DE ELECCI?N. El d?a en que se celebren elecciones de cualquier clase no ser? laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los empleadores estar?n obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores h?biles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salarios y otros derechos que les correspondan.
Art?culo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podr? detener o reducir a prisi?n o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano h?bil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votaci?n, salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.
Art?culo 107.- LIBERTAD DE TR?NSITO. En ning?n caso podr? estorbarse el tr?nsito de los electores hasta los lugares de votaci?n durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida.
Art?culo 108.- PROHIBICI?N DE ESPECT?CULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el d?a de la elecci?n no podr?n celebrarse espect?culos p?blicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podr?n llevarse a efecto manifestaciones o reuniones p?blicas de car?cter pol?tico.
Tampoco podr? hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elecci?n ninguna clase de incitaci?n ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisi?n, avisos, carteles, telones y otros medios similares.
De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el d?a de las elecciones.
Art?culo 109.- PROHIBICI?N DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elecci?n, no podr? expenderse ni distribuirse a ning?n t?tulo bebidas alcoh?licas, hasta tres horas despu?s de terminada la votaci?n.
Art?culo 110.- PROHIBICI?N DE INJERENCIA U OSTENTACI?N DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeraci?n de tropas y toda ostentaci?n de Fuerzas Armadas durante el d?a de la elecci?n. La actuaci?n de las Fuerzas Armadas, en general, con excepci?n de las de la Polic?a Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estar? sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deber?n permanecer acuartelados durante todo el d?a en que aqu?l se realice.
Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podr?n encabezar grupos de ciudadanos durante la elecci?n, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el prop?sito de influir en forma alguna en los actos electorales.
El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarqu?a, no podr? concurrir vistiendo uniforme a ning?n acto pol?tico electoral.
S?lo los agentes de la Polic?a Electoral que est?n al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efect?en las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.
Art?culo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podr? solicitar amparo por s? o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.
Art?culo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCI?N DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, as? como los delegados de agrupaciones o partidos pol?ticos que act?en en ellos y sus respectivos sustitutos, obrar?n con entera independencia de toda autoridad, y no estar?n obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podr?n ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.
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